lunes, 23 de febrero de 2009
SUJETO DE DERECHO ECLESIAL
Lamentablemente el ESTADO ARGENTINO ha tergiversado toda la materia del derecho eclesiástico ya que puso el acento en inscribir los cultos, o sea ficharlos, para contro-larlos en vez de facilitar su desarrollo. En realidad “ficha” a las personas jurídicas y físicas para su control.
Realmente al Estado no le importa nada como se constituyen las IGLESIAS.
La Iglesia católica se constituyo como tal porque el CODIGO CIVIL la reconoce.
Para las demás Iglesias no existe la figura legal IGLESIA. Por eso se permitió que los otros grupos religiosos se constituyeran primero como Sociedades Civiles y luego como fundaciones o asociaciones Civiles o simplemente existan como “entidades de hecho” sin darle los tipos jurídicos o sea la figura legal “Iglesia” necesaria para constituirse y sin darle su propia estructura eclesial jurídica.
En nuestro país, decimos nosotros, los grupos religiosos se constituían de la misma
forma que Boca o River Plate o Alpi o Caritas desconociendo su formación teológica, espiritual y religiosa. Tal era y es la discriminación del Estado que podíamos usar para constituirnos el estatuto de un club de futbol o de una entidad de ayuda o beneficiencia. Las entidades religiosas, eclesiales o espirituales, repetimos no tenían forma de cons-tituirse como tales , como lo que son o sea verdaderas personas jurídicas eclesiales o religiosas.
Lo que siempre pedimos a los sucesivos gobiernos de turno es que las Iglesias y Comunidades Religiosas pudieron organizarse con el “tipo jurídico” IGLESIA o con el de “COMUNIDAD ECLESIAL” y que se respetara su estructura interna como tal o sea como lo que son realmente y no obligarles a organizarnos como un club de futbol o como una sociedad de beneficiencia.
Respetar su propia estructura eclesial significa no tener Presidentes o Tesoreros
o Secretarios sino un CONSEJO de ANCIANOS o un CONSEJO PASTORAL o en otros
casos Comisión de Rabinos o de Imames. Ttener DIACONOS o diaconisas, establecer requisitos biblicos por ej. para ser pastor y no los requisitos del mundo secular que surgen de leyes discriminatorias.
Pero al ESTADO sólo le interesó FICHARNOS para controlarnos y nada le importó la forma jurídica que adoptáramos y menos su propia estructura. FICHAR A TODOS era la consigna.
Poco a poco se fueron haciendo Proyectos de Libertad Religiosa desde 1994 donde se permitía el establecimiento de Iglesias o Comunidades con su propia estructura, desta-cándose por su pluralidad el proyecto Centeno de 1993, el Anteproyecto de la Secretaría de Culto de la Nacion del año 2000 o el del CALIR, Consejo Argentino para la Libertad Religiosa del año 200.
Pero todavía a pesar de que hubo numerosos proyectos nuestros legisladores nada aprobaron y los anteproyectos siguen en los cajones del Congreso, no obstante seguir rigiendo la ley 21.745 ley de la dictadura militar de facto.
Actualmente el Presidente Kirchner esta enviando un nuevo anteproyecto al Congreso en tal sentido, con el fin de darnos los “tipos jurídicas “ y las “propias estructuras jurídicas necesarias” (Proyecto Oliveri), proyecto que ha venido sufriendo correcciones favorables al pluralismo eclesial.
Solo una minoría de las ASAMBLEAS DE LOS HERMANOS esta constituida como
asociaciones como por Ej. ICE Wilde, Saavedra y otras como fundaciones como Villa Real, Pilar, Santa Fe. La mayoría tiene su propiedad en entidades como Mayordomos, Ebenezer, Acena, Litoral y del Sur que están Inscriptas en Culto, reivindicando tragicó-micamente las dos primeras, ser las dueñas de la mayoría de los templos. No obstante estas entidades no “practican el culto” sino o administran propiedades de sus verdaderos dueños que son las Iglesias como depositarios o entregan sus propiedades
a las mismas en comodato.
En realidad no deberían estar inscriptas ya que no practican actos de culto. El culto lo practica la Iglesia Local que detenta la propiedad del Templo en custodia o en comodato. Además, y esto es ya alarmante, las exenciones están en cabeza de ellas, por errores garrafales de los gobiernos nacional y provinciales, ya que no pueden estar exentas conforme las leyes fiscales por no practicar actos de culto, circunstancia que debe ser remedida en forma urgente, pues dichas exenciones pueden ser perdidas irremediablemente.
La gran mayoría de las Iglesias “no es dueña” de la propiedad según la voluntad de éstas dos entidades mencionadas llámense fundaciones o asociaciones siendo la Iglesia una simple comodataria o sea que ella ha recibido en préstamo la propiedad o en otros casos depositante es del Templo.
La verdad jurídica y bíblica es que en la casi totalidad de los casos las verdaderas dueñas de las propiedades son las Iglesias Locales siendo la tesis contraria rayante en lo delic-tuoso. Pero a pesar de los reclamos muy pocas Iglesias locales han podido recuperar sus Templos.
Por una malísimo asesoramiento que viene de la época en que una de las fundaciones citadas era administrada por tres conocidos contadores , éstos, en 1978, cuando se sancionó la ley 21.745, asesoraron mal a las Iglesias en general e hicieron inscribir como IGLESIAS a las IGLESIAS LOCALES en el Registro Nacional de Cultos.
Que hicieron inscribir?
Hicieron inscribir “Iglesias locales” que en el fondo son entidades de hecho o sea
que no tienen ninguna formación legal, quienes son responsables con su patrimonio personal de los hechos de responsabilidad ocasionados por aquellas. Son responsables tanto los Ancianos como sus miembros, según el Código Civil Argentino.
Había o hay otras soluciones en aquel momento? Si las había y las hay pero aquellos malos asesores no las vieron y pidieron en pro de la defensa de la autonomia de las Iglesias locales, que todas las Iglesias se inscribieran en el Registro.
Decimos que se podía haber mantenido la deseada y por supuesto bíblica autonomía doctrinalmente hablando, con otro sistema no tan perverso. Evidentemente urge una Reunión de Ancianos de todo el país para cambiar ésta barbaridad.
Mientras se mantenga éste mal sistema lo que proponemos es que las Iglesias Locales se organicen como Sujetos de Derecho Eclesial en los términos del art. 46 del Código Civil, de la ley 21.745 y de la jurisprudencia administrativa de la Secretaría de Culto de la Nación. Ya hay más de 150 Asambleas de los Hermanos organizadas como Sujeto de Derecho Eclesil . Pero apenas es un veinte por ciento del total de Iglesias.
El resultado de constituirse como SUJETO DE DERECHO ECLESIAL o sea como una entidad de derecho y no de hecho y con su propia estructura religiosa esta permitida hoy día y no hace responsables a Ancianos y miembros de los actos de la Iglesia Local en sí. Para hacer éste trámite debe hacerse la constitución conforme lo explicamos.
DR. RICARDO DOCAMPO
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